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Año: 1937, Fallos: 178:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la susodicha resolución no tiene earácter de definitiva porque no pone fin a la causa en la forma que ha sido entablada, como lo requiere el art. 14 de la ley N" 48, desde que se limita a desestimar la nulidad de determinadas actuaciones producidas ante un Juez de la Capital Federal, Que tampoco la cuestión federal ha sido plantenda en tiempo oportuno, es decir, con antelación al momento de dictarse la resolución de fs, 123, pues Ins objeciones neerca de la invalidez constitucional del art, 274 del Código de Procedimientos de la Provincia de Mendoza han sido presentadas por primera vez a fs, 132 0 sea al deducirse el recurso extraordinario.

Que si el planteamiento de la cuestión federal pudiera hacerse aun después de pronunciada la sentencia de última instancia, muy pocas de las que se dicten en todos los tribunales de la República dejarían de venir a esta Corte por vía del remedio extraordinario. La consecuencia sería la de que un recurso de tipo excepcional se habría convertido en otro ordinario y común y un país de régimen federal en su administración de justicia según su estatuto constitucional, habría derivado inesperadamente a un sistema de justicia unitaria.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminndo por el señor Procurador General se declara mal concedido el recurso interpnesto a fs. 131, Notifíquese y devuélvanse al tribunal de su procedencia, Ronerro Revetro — ANTONIO Sacanxa — Lovis Linares

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:290 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-290

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