Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1937, Fallos: 178:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA merecer el beneficio de la pensión, por ser demasiado clara, no admite la interpretación que se le ha dado en el reglamento, si se considera que, no tan sólo contraría su texto expreso, sino que aceptarla, importaría hacer desaparecer la condición a que la ley ha querido subordinar la existencia del derecho. Es de estricta aplicación en este caso el principio de interpretación que enseña: "Cuando una ley es clara no debemos eludir su tenor literal, bajo pretexto de penetrar su espíritu". "Ubi verba non sunt ambigua, non est locns interpretationi", Que esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de establecer que no corresponde la equiparación a la enlidad de solteras de las hijas ensadas viudas, abandonadas por sus maridos o divorciadas y dijo sobre el particular (Fallos: t. 155, pág. 274) estudiando el pre» cepto que en la ley N° 10,650 rige el punto que °"el de- —° recho a pensión se extingue: para las hijas o hermanas solteras desde que contraigan matrimonio" (ine, 3", art.

47), sin que ni de la letra, ni de la discusión parlamentaria de la citada ley o sus similares, se deduzea la readquisición del derecho perdido por viudez o divorcio o abandono, situaciones similares bajo el punto de vista en que se sitúa el fallo recurrido", "Si dice la ley que el derecho a la pensión se extingue "desde que contraigan matrimonio" sin fijarle término ni condición a esa enducidad, no es posible que los jueces se sustituyan al legislador invocando la equidad, ni siquiera un concepto personal o doctrinario de más elevada justicin estricta, porque ello estará fuera de sus atribuciones y sólo en los casos de silencio u obscuridad, puede recurrir a la equidad, costumbre, leyes análogas o principios generales, (Art. 100 de la Constitución, arts.

15, 16 y 17 del Código Civil)".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 178:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-306

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 178 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com