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Año: 1937, Fallos: 179:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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riable desde el establecimiento de la línen. Dicha fijación corresponde en principió al poder administrativo, s tanto porque a él le incumbe esencialmente la ejecución y control de los servicios públicos que realiza por sí o por delegación, cuanto por su especial competencia para apreciar aquellas circunstancias continuamente variables y diferentes." El considerando es de una precisión y lógica irreprochables; el Poder Judicial no podría fijar, en cada caso, esa zona de influencian para declarar o negar la existencia de un derecho afectado, porque carece de los elementos de información sobre los problemas coneretos que se mencionan en la resolución administrativa.

6 Que, si como queda demostrado en considerandos anteriores, el Poder Judicial no puede imponer al gobierno demandado, como poder público o como persona jurídica explotadora de un ferrocarril, el sometimiento general a la jurisdicción nacional que se demanda; si no puede impedirle que construya líneas o ramales conforme » ens concesiones; y sí tampoco puede fijar zonas de influencia a la empresa netora, según las cuales surgirín el agravio por penetración de las mismas, por parte de la demandada; será necesario que de los autos surja una infracción clara y conereta a las leyes y reglamentos con daño patrimonial del Ferroenrril Oeste de Buenos Aires, La prueba documental y testimonial tiende a demostrar que las líneas del Ferrocarril Provincial de Buenos Aires trascienden, efectiva o virtualmente, los límites del servicio y del comercio intraprovincial que justifiquen, dentro del art. 107 de la Constitución Nacional, la jurisdicción local e infringen así el inc, 12 del art. 67 de la Constitución y el ine. 3? del art, 3" de la Ley Orgúnica de los Ferrocarriles N° 2873; así lo estima la propin parte

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:385 
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