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Año: 1937, Fallos: 179:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de conservar el tráfico propio en las veinte estaciones que la comprenden."', ete, :

8" Que las conclusiones que preceden, transeriptas integramente, salvo en algmnas, ciertos detalles sin importancia, acusan la existencia de una situación anormal creada por una línea considerada hasta ahora como provincial, pero que ofrece las características de interprovincial o nacional, con todo el poder de absorción del tráfico que hay que suponerle, la cual viene haciendo una competencia injustamente perjudicial a la del Ferrocarril Oeste, que es nacional y está sometido y, a la vez, amparado por el régimen de la ley N" 515; róximen que no autoriza la competencia sino que es más hien de monopolio limitado y reglamentado por el Estado y que, por lo mismo, no permite que na empresa penetre con sus líneas o ramales en la zona virtual de influencia que corresponde a otra. No hay, es cierto, una disposición en dicha ley, ni en ninguna otra, que establezca esa zona de influencia dentro de determinadas medidas; pero hay una tradición logislativa y de gobierno constante que ha entendido que, emndo una zona por su proximidad a la iínen férrea está o pueda estar suficientemente servida por la misma, en relación a la densidad de su población y de su producción, no debe acordarse una meva concesión que permita establecer líneas de competencia sobre la misma zona, recargándola de los servicios que requerirían los nuevos capitales y substrayóndola del sistema nl cual está adherida por su propia ubicación, sin perjuicio de que la neción de contralor y amparo del Estado se haga surtir en los casos en que los intereses de los vecindarios no sean bien servidos, (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, año 1914, tomo 3, púg. 1015 y siguien.

tes). Esa tradición se ha coneretado en In sanción de Ta

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:390 
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