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Año: 1937, Fallos: 179:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho a una jubilación o pensión, no puede ser derogada por otra de igual naturaleza sino en virtud de una cansa legal sobreviniente.

6" No es posible, por una resolución ulterior, privar al jubilado de parte de sus haberes alterando las eifras en que el beneficio fué Fijado, 7° Los principios enmeiados en los puntos 5? y 69 puden variar euando por razones de un orden superior se dieta una nueva ley ajustando, reorganizando 0 reconstrayendo la institución.

S° El Estado es un administrador de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, pero no es su dueño ni su garante, y no puede ser compelido por los jueres a bonificarlas con nuevos aportes o subsidios, 9 Cuando las finanzas de la Caja de Jubilaciones lleguen a fallar hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en mui quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que Tlegue a reducir los beneficios aetuales o futuros dentro de una proporcionalidad justa y razonable, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional.

10. El monto de una jubilación o de una pensión no puede reputarse un bien definitivamente incorporado al patrimonio sino que, por el carácter de orden público que tienen las leyes sobre la materin, puede ser limitado para lo sueesivo, de acuerdo a las exigencias de una política regularizadora, pero ninguna ley podría hacer cnduear el beneficio ni herirlo substancialmente por un nuevo régimen de arbitrariedad.

11, El art, 4 de la ley de Montepío de la Provincia de Tucumán de 1936, en cuanto reduce las jnbilaciones na un 30 no viola los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, sin que en ello pueda influir la condición de los actores, ex-magistrados jubilados, ya que el art.

117 de la Constitución de dicha Provineia, sólo los reronoee inmunidad mientras permanezcan en sus funciones.

12. Sólo las provincias interpretan sus propias instituciones en cuanto no surjan agravios a las nacionales, y el carácter del beneficio a los empleados — activos o jubilatos — no se condiciona por preceptos constitucionales o les yes de la Nación, sino exclusivamente grovineinles, »

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-395

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