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Año: 1876, Fallos: 18:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manda de haber obtenido el mencionado caballo mediante un contrato de permuta que celebró con el administrador de los bienes de la precitada testamentaría, ni constatádose la adquisicion de él por alguna otra causa legal, es incuestionable el derecho del demandante á reclamar la restitucion ó el precio de dicho caballo.

3" Que establecida la legitimidad de este derecho, y no obstante que no se haya justificado por el demandante, hurto ni otra circunstancia alguna que demuestre mala fé en la posesion del demandado, y que tanto asi por la carencia de esta participacion como por las circunstancias de los autos que se oponen á ella, debe aquella ser considerada de buena fé, no puede A clararse tampoco el derecho del mismo demandante á exijir los daños y perjuicios que desde la interposicion de la deinanda por lo menos se le hayan irrogado por la retencion del predicho caballo.

4° Que la apreciacion de estos daños ha sido fijada erróneamente por el demandante en la suma de un peso diario que, dice, habria podido obtener con el alquiler de su pareja íntegra de caballos, y que en tal caso y á falta de una prueba precisa á este respecto en los autos, es equitativo regular dichos daños por los intereses del valor del caballo, Por estos fundamentos y de conformidad á los artículos 12 y 83, título 2", libro 3" y 62, título 1, Seccion 3", libro 4, del Código Civil, fallo: que el demandado D. Saturnino Reinals está obligado: 1° A entregar al demandante D. Pedro Velazco, el caballo objeto de este litis, abonándole ademas sobre el valor del mismo, que á este solo efecto se estima, teniendo en consideracion la manifestacion contenida en la demanda á este respecto, lo declarado á f. 40 por el testigo D. David Herrera, el informe pericial de f. 55, y finalmente el resultado de la i.speccion de f. 64 en la suma de treinta y cinco pesos y 2" A indemnizarle del menor valor que tuviere dicho caballo por

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-18/pagina-261

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