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Año: 1938, Fallos: 180:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sibilidades o fuerza mayor, comiendo por el art. 27 in fine de la ley 11.110 y que exime de tal obligación, al recurrente y Empresa de que se trata, :

Consideraciones por las que resuelvo: Revocar lo proveído por la Caja a fs. 18 vía. y declárase, que al recurrente Don Antonio Moisés Valenzuela, le asiste derecho para que se le compute su jubilación, a partir desde el 31 de diciembre de 1929, fecha en que fué declarado cesante en sus funciones.

Hágase saber, rep. las fojas y devuélvase. — Raúl Perazzo Naón, — Ante mí: D. Santillán Villar,
DICTAMEN DEL Procvinanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario procede en casos como el sub-judice, conforme a lo resuelto por V. E. en el fallo 169:219 , pues cuando la ley N° 11.110 se aplica a empresas establecidas fuera de la Capital Federal, debe entenderse que excede los límites locales y se transforma en general.

En cuanto al fondo del asunto, trátase aquí de un afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones respectiva, que cesó en sus funciones en diciembre de 1929, o sea, mucho antes de que se efectuara la afiliación, pero ha sido jubilado en setiembre de 1936 porque la empresa, al acogerse al sistema de dicha ley, lo hizo con efecto retroactivo al 1" de enero de 1925, fecha desde la cual debía pagar los aportes de sus empleados, incluyendo a los cesantes (fs. 28). Se discute si dicha jubilación debe liquidarse desde la fecha de la cesantía o desde que el interesado se presentó a la Caja iniciando el expediente.

A mi juicio, y por las razones que da el Sr. Juez en su sentencia de fs. 42, la primera de ambas soluciones resulta más ajustada a derecho, supuesto que era

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-245

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