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Año: 1938, Fallos: 180:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A lo dicho puede añadirse que la demandada ha estado en la imposibilidad de devolver expontáneamente la suma percibida — en atención a la facultad de optar que consagran los arts. 1412 y 1413 del Código Civil — así como que la jurisprudencia, por apliención de lo dispuesto en los arts, 622, 786 y 2423 del Código Civil, ha resuelto que cenando media un pago indebido, — supuesto que guarda analogía con el de autos, doctrina del fallo t. 141, púg. 401—, aceptado en buena fe, los intereses se deben solamente a partir de la constitución en mora del deudor, es decir, en el supuesto de autos, desde la notificación de la demanda, que constituye el primer requerimiento formal de la devolución del precio pagado — Conf. Fallos: t. 154, pág. 337; y Cámara Civil 2" de la Capital, en "Jurisp. Arg", t. 20, pág. 849; t. 38, púg. 1128, A los fines del monto de la condena a dictarse, resulta indispensable recordar que la demandada expresó a fs. 26, punto 1, que el pago del 50 del precio se había realizado con títulos de la ley N° 1145. :

Tal hecho se ha probado suficientemente, pues según lo expresa la parte pertinente de la escritura de fs. 3, el precio de la compraventa llega a "la suma total de ciento veinte y dos mil setecientos setenta y un pesos con diez centavos moneda nacional, importe que ha abonado el comprador antes de este acto en la forma que determina la ley número mil doscientos cincuenta y seis", ete. A su vez, la ley citada dice: "Art, 1° — Substitúyese el art. 55 de la ley N" 426 por el siguiente: "El comprador deberá escriturar la compra dentro de los treinta días de aprobado el remate por el P, E., abonando el precio de la venta en la siguiente forma: el 50 al contado en títulos de la ley N" 1145 y el resto en efectivo, en plazos de 90 a 180 días, con pagarés hipotecarios a la orden del Gobierno de la Provincia,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-295

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