Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1938, Fallos: 181:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

con las respectivas constituciones o entre sí, no es materia sometida al examen y decisión de esta Corte Suprema en función del recurso extraordinario fundado en los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional — Fallos: 99, 52; 154, 250; 176, 315 y otros — de manera que en el caso en examen y en esta oportunidad no se puede revisar la sentencia apelada que declara legal la ordenanza en euya virtud Bugnone, Guida y Compañía hicieron y cobran el pavimento frente a la casa del actor, 3 Que tampoco es revisible por esta Corte el pronunciamiento apelado en cuanto declara que el pago del pavimento es compartido por la Municipalidad y que el excepcionante "no ha probado que la ventaja patrimonial presupuesta no exista" (fs. 80 a 81) ; es decir, a contrario sensu, que la plus valín que se presume en toda obra de mejora edilicia, de pavimentación o reforma de un pavimento deteriorado, o incficaz o incómodo, o inferior no fué destruída por prueba contraria.

Se trata, como se ve, de una cuestión de hecho y prueba al margen del recurso extraordinario según la constante jurisprudencia de la Corte (Fallos: 178, 185 y 367, y numerosos casos anteriores). Los documentos que el recurrente acompaña, en esta instancia, a su memorial de fs. 122, son ineficaces por inoportunos.

4" Que, como consecuencia de lo expuesto, se llega a la conclusión que lo que se cobra a González por los concesionarios Bugnone, Guida y Compañía, es un impuesto especial de mejoras o retribución de servicios enya conveniencia, equidad 1 oportunidad, en tanto no sea confisentorio, es de competencia exclusiva de la Provincia y no vulnera, en el caso, ningún precepto o principio constitucional o legal nacional.

En su mérito, se confirma la resolución apelada en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 181:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-8

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 181 en el número: 8 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com