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Año: 1938, Fallos: 181:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anteriormente, por cuya cireunstancia pagó bajo protesta, y hechas las reclamaciones administrativas de práctica tendientes a obtener la devolución de la suma pagada indebidamente, fué denegada definitivamente por el P. E, En mérito «de lo expuesto, pide en definitiva se condene a la Nación a devolver la suma reclamada, más sus intereses y las costas del juicio.

7 Declarada la compejencia del Juzgado, y corrido traslado al P. E. por intermedio del Ministerio de Hacienda, a fs. 35, se presentó el Procurador Fiscal contestando y dice:

Que la liberación de impuesto establecida en el art. 49, de la ley NT 11281 y ley NY 11,558 y que invora el actor en su favor no puede beneficiario toda vez que niega que el za.

pallo pueda considerarse como una legumbre, Transeribe a continuación el informe producido por la Junta de Comestibles de la Aduana de la Capital, euyas eonelusiones hace suyas, y por fltimo sostiene que la demanda tampoco puede prosperar por oponerse a cllo el art. 148 de la ley N° 810, En definitiva, pide el rechazo de la demanda con costas.

4 Abierto el juicio a prueba por todo el término de ley, las partes produjeron la certificada por el Actuario a fs. 73, alegando sobre su mérito a fs. 74 y fx. 80, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 80 vta,, Y considerando :

19 Que en cuanto a la defensa de falta de acción opuesta por el señor Procurador Fiseal en su escrito de responde (fs, 35). fundada en el art, 148, de las Ordenanzas de Aduana, el Juzzado la rechaza, pues ya lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia que la mencionada disposición legal no puede ser óbier a la neción, enando lo que se reclama como en el presente no se refiere a la enlidad o eme de la mercadería, G. Fi, 1. 1158, púg. 233; t. 121, pág. 272).

29 Que en cuanto al fondo del asunto, teniendo en enenta los términos generales en que se expresa la ley, no es dudosa a juicio del suserito la procedencia del reclamo hecho en esta demanda. a La ley NY 11.281, art. 149 como así también la ley N9 11.558 (Dec, 14 de febrero de 1931), declara libre de derechos a los "víveres frescos, pescados, frutas y legumbres frescas, sómola, ete." Dicha liberación en lo que se refiere a "viveres frescos" en general, sólo tiene una restrieción aclarada en la ley N° 11.588, art. 10 (Dec. 21 julio de 1931), al establecer que la cláusula "víveres frescos", contenida en el art. 19, del Acuerdo del 14 de febrero último, debe susti

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-10

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