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Año: 1938, Fallos: 182:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sadas; DEMOLOMBE, t. 31, N" 615 y sigts.; Arnny y Rar, t. 3, pág. 551, ed. 3'; TovtLiEr, t. 11, pág. 392 y sigts., entre otros.

No lo es, en cambio, respecto del aleance que debe atribuirse al recaudo de que se trata, que ha sido interpretado, en ciertos casos, con notable amplitud —Conf.

BimiLont, op. cit., loe, eit.; Bavney-LACANTINERIE Y BARDE, t. 4, N" 2914; Praxior y Rient, t. 6, púg. 879.

Quiere todo ello decir que el requisito en cuestión —que el hecho suceda en el desempeño de las tareas del empleado— puede considerarse justificado, cuando como en autos, el actor prueba que el accidente oeurrió a raíz del empleo de elementos propios de la función del subordinado, y en condiciones tales que su uso no aparezca de por sí como abusivo.

Si se pretendiera que pese a tales circunstancias, el heeho no se vincula con el ejercicio del empleo del dependiente, la prueba acabada de ello incumbe a la demandada.

Así lo han entendido alguna vez los tribunales de Ja Capital —Jurisprudencia Argentina, t. 18, púg. 1063— con criterio que esta Corte comparte.

Procede así descartar la segunda defensa intentada.

4" Aceptada así la responsabilidad de la Provincia, se hace necesario pronunciarse respecto del monto de la indemnización a pagar.

Conviene señalar que no se ha producido una prueba acabada de la importancia del daño que se dice sufrido. Porque, si bien la pericia de fs. 75 justifica la gravedad de las lesiones sufridas por el actor, no se han traído, en cambio, elementos de juicio concluyentes, respecto del producto de sus actividades, como viajante de comercio, con anterioridad al accidente.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-216

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