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Año: 1938, Fallos: 182:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los testigos que declaran a fs. 53, 56, 56 vta., 65, 96 y 99, no son terminantes en lo que al punto se refiere.

En cambio, está probada, tanto la muerte del menor hijo de Caveda, como la importancia de las heridas sufridas por éste, y las secuelas de las mismas, Es así de aplicación el art. 220 del Código supletorio, teniéndose en cuenta, a los efectos del señalamiento de la suma objeto del juramento, la edad y sexo del hijo del actor; el estado de sus estudios —fs. 44— los gastos que necesariamente su muerte ha debido traer aparejada; el apoyo y sostén que debió significar en lo futuro para su padre, entre las demás circunstancias de hecho que condicionan la causa. También la disminución de capacidad de trabajo del demandante, la naturaleza de sus ocupaciones, sus aptitudes anteriores para el desempeño de los mismos, ete, y Todo ello conduce al Tribunal a señalar la suma de $ 35.000 min. a los efectos del juramento previsto en el art. 220 del Código supletorio.

5" El actor solicita se condene a la Provincia al pago de intereses, los que son procedentes, al tipo bancario, y a partir de la notificación de 'a demanda, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, sentada en casos que guardan analogía con el presente, en lo que al punto se reficre —Conf, Fallos: tomo 21, púg. 328; tomo 171 pág. 142 .

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la Provincia de Santa Fe deberá pagar al actor, en el término de veinte días, la suma que éste jure adeudársele dentro de la de pesos treinta y cinco mil moneda nacional, $ 35.000 m|n.), que se señala a los efectos del art. 220 del Código supletorio. Con sus intereses a partir de la notificación de la demanda y a estilo de los que cobra

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-217

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