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Año: 1938, Fallos: 182:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ga — y en ese earúeter demanda la devolución de las sumas pagadas por sus cedentes, en concepto de impuesto sobre el vino, tabacos, cigarros, cigarrillos, azúenr, alcoholes, licores varios y coca, con postc rioridad al telegrama de fecha 30 de diciembre de 1930, que acompaña conjuntamente con las facturas que acreditan los pagos, que llegan a $ 54,866.53 min.

Que estos gravámenes han sido satisfechos en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes Nos. 29, 30, 852 y 2888 de la provincia demandada, y sus decretos reglamentarios, que establecen un procedimiento de percepción incompatible con los arts. 9, 10, 11, 67, ine. 12 y 108 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corte, en los antecedentes que cita.

Que la ley N" 852, modificada en cuanto al monto del impuesto por las que llevan los Nos. 213 y 1186, y su decreto reglamentario — en los artículos que indica — aplican el impuesto — en la manera que detalla — no a las mercaderías que se consumen en la Provincia, sino a las que se encuentran en la misma, y por el solo hecho de su introducción, anies por lo tanto de haberse incorporado a la riqueza local imponible. Estuvo en vigencia desde el 1" de octubre de 1923, y fué derogada por la ley N" 30 — que rige desde el 7 ue septiembre de 1932 — la que de acuerdo con las disposiciones de su decreto reglamentario — en los artículos que cita y transeribe — también prevé un gravamen aplicable por el solo hecho de la introducción de la mercadería en la Provincia y en el momento que ésta se efectúa. Ambas leyes gravan los tabacos, cigarros y cigarrillos; las bebidas; los naipes y la coca.

Que la ley N" 2888, vigente desde el 30 de septiembre de 1925, ademús de sus disposiciones relativas a la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:221 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-221

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