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Año: 1938, Fallos: 182:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En enanto a la cuestión de fondo — inconstitucionalidad de las leyes aludidas y sus decretos reglamentarios— con fecha 22 de octubre del corriente año expedí dictamen. (Juncosa v. Salta) llegando a la conclusión de que no procede tal tacha respecto de las leyes 30 y 852, y sí en lo relativo a la 2888. Me limitaré, pues, a dar ahora por reproducidos los argumentos que hice valer entonces.

En cuanto a la N° 29, no estudiada en el censo anterior, le aleanza la misma objeción que n la 2888. Sn color de un innecesario análisis, se impide la libre entrada de productos a la Provincia de Salta, — y también su salida — prohibiendo a las empresas ferroviarias recibir o transportar vinos que no hayan satisfecho previamente el gravamen. Esta sola circunstancia está demostrando ya que los poderes provinciales ultrapasaron sus facultades.

A mérito de lo expuesto, pienso que la demanda resulta procedente respecto de lo pagado a la Provincia de Salta por las causa-habientes del actor, en concepto de las leyes 2888 y 29. — Buenos Aires, diciembre 4 de 1937. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 16 de 1938.

Y vistos: Estos autos seguidos por don Antonic Montiel Ruiz contra la Provincia de Salta, de los que resulta:

Que a fs. 307 se presenta don Alberto Cipolla, apoderado del actor y expresa:

Que su mandante es cesionario de la Sociedad Simón Abraham y Hermano — según escritura que agre

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:220 
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