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Año: 1938, Fallos: 182:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Davancazc adquirió los bienes de Hernández sin necesidad de pagar a este último suma alguna.

Respecto de lo primero, eonceptúo que la institución aludida ajustó estrictamente su condueta a lo que establecen las leyes N" 8172 y 10,676. Por ellas está facultada en forma inequívoca para requerir el uso de la fuerza pública, tomar la posesión de los inmuebles hipotecados no obstante la oposición del ocupante, y entregarla al nuevo adquirente; y cualquier duda desaparecería ante los conceptos vertidos en el debate a que dió lugar la sanción de la segunda de dichas leyes por la Cámara de Diputados (setiembre 5 de 1919).

Veamos ahora lo segundo: ¡ese desapoderamiento administrativo, sin forma de juicio basta para dar al :

comprador del inmueble un título de propiedad constitucionalmente inatacable, sobre cosas que, si bien se hallaban sobre el predio al tiempo del remate, no pertenecían al Banco ni a su deudor? Antes de ahora V. E.

tiene resuelto que cuando el tercer ocupante, di "ño de las mejoras, fué puesto en el inmueble por el deudor hipotecario, no hay reclamo contra el comprador, debiendo los perjuicios ser satisfechos por quien, después de autorizar la ocupación, dió motivo a la venta ( 176:273 ); pero el caso actual es distinto, pues no resulta que Hernández ocupase el campo a nombre del deudor o por cuenta de éste, o hubiese limitado de antemano en forma alguna el futuro ejercicio de sus derechos de dominio. Aunque no estaba ligado por contrato al Banco, ni al dendor, ha sido despojado por intermedio de la fuerza pública, sin intervención de juez y sin concedérsele audiencia, defensa ni indemnización, a pesar de las protestas contenidas en el acto de fs. 102.

Como lo recordé a V.E. en un caso anterior, al contemplarse en el Congreso Nacional la posibilidad de situaciones semejantes, hubo reparos acerca de la

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-182/pagina-319

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