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Año: 1939, Fallos: 184:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nible de cada uno de los impuestos y que la exención fué establecida en la ley que aprobaba la conversión de las códulas y autorizaba la emisión de las nuevas, y además que el artículo se reficre en primer término al impuesto a los réditos, para agregar después "o cualquier otro impuesto cte.", ella debe interpretarse como que se refiere a aquellos impuestos que tengan directamente por objeto o materia imponible a las cédulas, no a un impuesto como el de las herencias que tiene por objeto o materia imponible el acto de la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, liquidado sobre el activo neto transmitido, sin distinción de la naturaleza de los bienes que lo componen, y que sólo incide sobre las cédulas en cuanto forman parte de ese patrimonio en el momento de la transmisión.

Que una derogación de tal naturaleza y magnitud a la ley de impuestos de que se trata, además de favorecer a las fortunas constituidas por la acumulación de estos títulos de renta, tal vez los más sanendos como bienes transmisibles de un patrimonio, vendría a herir en una de sus fuentes vitales al tesoro escolar, cuyo destino responde a una función social de grande importancia, cuidada siempre por los poderes públicos del Estado, Todo hace pensar que ella no puede resultar sino de una disposición expresa, por lo menos de una incompatibilidad real entre dicha ley y la exención del art, 2" de la N° 12.126, incompatibilidad que no resulta tal, pues ambas, como se ha visto, pueden armonizarse dentro de su respectiva esfera impositiva.

Por estos fundamentos y los de la sentencia recurrida, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que las cédulas nacionales no están exentas del impuesto a las herencias en cuanto constituyen, en todo o en parte, el patrimonio transmitido, y

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-13

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