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Año: 1939, Fallos: 184:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Estado cuando a ellas se acojan, desde luego er:

eso carácter, y el Dr. Gallardo prácticamente no necesitó computar esos servicios parn conseguir su jubilación", E Que de lo expuesto se deduce con claridad que el caso ha sido resuelto no por interpretación de las disposiciones de la ley 1" 4349. invocadas por el actor, sino por una cuestión de hecho como es la de establecer si los términos usados por el Dr. Angel Gallardo al solicitar su jubilación importaban o no acogerse a la ley en los términos del art. 2, inc. 5? de la misma, cuestión de hecho resuelta en forma negativa por interpretación de los términos de la presentación y aplicación de principios del Códico Civil.

Que es doctrina constante de esta Corte que el recurso extraordinario no procede cuando la resolución del caso no depende de la interpretación de los preceptos de la Constitución Nacional o de una ley del Congreso, sino de cuestiones de hecho suficientes para sustentar la resolución. Fallos, t. 114, pág. 423; t. 117, pág.

261; t. 159, pág. 127; t. 162, pág. 317; t. 181, págs. 284 y 375 y otros numerosos que no es del caso citar en detalle.

Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen «donde se repondrá el papel.

RoBenro Reretto — ANTONIO Sacarxa — Luis LINARES — — B. A. Nazan ANCHORENA — F. Ramos Mería.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:132 
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