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Año: 1939, Fallos: 184:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bría tenido la oportunidad de poseer ni declararlo monumento nacional (Ley n" 12.345, art. 170), a cuyo efecto el Tribunal considera equitativo fijar, como la sentencia de primera instancia, la suma de veinte mil pesos moneda nacional.

Que las declaraciones de los testigos Figueron, Durán, Kantarovich y Pasquini (fs. 166, 169, 171, 193) revelan que la sanción de la ley que mandaba expropiar el Cabildo y la inseguridad que de ello resultaba en cuanto al nsufrueto del inmueble disminuyeron grandemente la posibilidad de alquilar en condiciones normales los locales desoeupados.

Es indudable, pues, que los demandados han sufrido un daño que debe ser considerado como un perjuicio directo de la expropiación, del eual dehen ser indemnizados en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la ley n" 189 y en el art, 2511 del Código Civil.

Sin embargo, debe tenerse presente que no hay en el juicio prueba de que los piopietarios hayan agotado los recursos tendientes a lograr el arrendamiernto de los locales, aun por un precio inferior al que antes producían. Tampoco resulta de antos que, a ho mediar las circunstancias referentes a la expropiación, los dueños habrían estado en condiciones de obtener una renta como la que antes les producía la finca, sin incurrir en gastos de refección y en demoras que habrían importado tener aquélla desocupada durante cierto período. El testigo Pasquini se refiere a una época en que ya se habín iniciado el presente juicio, pues a fs. 193 (pregunta 2) dice que su proposición tuvo lugar tres o cuatro meses antes de su declaración prestada en diciembre de 1937; Kantarovich se interesó más o menos ocho meses antes del ya mencionado (fs. 172, ? respuesta); y Figueroa y Durán

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:135 
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