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Año: 1939, Fallos: 184:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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piamente ajenas al mismo. Ello no acontece en la especie, en que los textos de que se trata — arts. 11 y 19, ine, 4? — legislan sobre distintos aspectos de las penalidades previstas en el Código en cuestión.

Que por lo que hace a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, tampoco autorizan en la especie el recurso extraordinario. No cabe, en efecto, luego de llevar el propio recurrente a la justicia el litigio resuelto, impugnar su sentencia sobre la base del art. 18, en la parte que proscribe las comisiones especiales y dispone que ningún habitante de la Nación sea sacado de los jueces designados por la ley — Conf., Empresa de Aguas Corrientes v. Provincia de Buenos Aires, de fecha 30 de junio de 1939.

Que tampoco cabe invocar en la especie el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que la recnída en autos es una sentencia fundada en ley, que como tal escapa a cualquier objeción constitucional de la índole de las formuladas en autos.

En su mérito y oído el señor Procurador General se declara mal concedido el recurso interpuesto a fs. 74.

Hágase saber; devuélvanse al tribunal de su procedencia repóngase el papel en el juzgado de origen.

Antonio SAGarxa — B. A. NaZAR AxCHORENA — F.- Ramos Mesía,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:204 
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