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Año: 1939, Fallos: 184:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Pensiones Civiles el derecho que invocaba la recurrente, correspondió a ésta, como parte actora, demostrar plenamente que tuvo tal derecho, y no encuentro en autos semejante demostración. Lejos de cello, el art. 19 ine. 4 del Código Penal, establece que la inhabilitación absoluta en que incurren quienes son condenados a sufrir prisión por más de tres años (art. 12) comporta pérdida de cualquier jubilación de que gozare el condenado, destinándose Jas cuotas respectivas, en casos como el actual en que el condenado no tiene familia, a indemnizar los daños y perjuicios que causare el delito, costear los gastos que el preso cause al Estado, y únicamente en último término, a formar parte del patrimonio del mismo preso. Debió probarse, entonces, por la actora, que el importe de las cuotas jubilatorins no percibidas mientras duró su condena eran superiores a esos perjuicios y gastos; y aún probúndolo sólo habría podido accionar por el excedente. El hecho de no existir orden judicial para retener los fondos, nada significa, pues el desapodergmiento o pérdida del derecho a percibir jubilación se había producido automáticamente por obra de la ley, y la Caja no tuvo porqué exponerse a pagar dos veces. Tampoco tiene importancia, terminara la prisión por indulto, pues esta circunstancia no trae aparejados efectos jurídicos más am- .

plios que los producidos por el cumplimiento liso y llano de la sentencia. A mi juicio, es francamente inadmisible que la extinción de la pena autorice al ex-penado para ejercitar retroactivamente los derechos de que se le privara; ministerio legis; máxime cuando el art. 12, citado, comporta además para el reo la privación de administrar bienes y de disponer de ellos por actos entre vivos.

En consecuencia, correspondería confirmar la sen

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:202 
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