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Año: 1939, Fallos: 184:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a euyo frente pasan cañerías, sean o ho habitados o habita bles, y aun los baldíos, destinada a pagar los servicios de los bonos o sea el capital invertido en la construcción, y otra, del 4 del valor loentivo del inmueble, elevada al 6, si su uso es comercial o por medidor, afectada a enbrir los gastos de explotación y conservación, El conocimiento de la tarifa, motivó dos reclamaciones de la Cámara de Comercio local a la demandada, y, esa situación se tornó más grave en 1931, dada la erisis porque atravesó la zona, Su mandante, algunas de euyas casas han estado más de dos años desalquiladas, debió pagar esas contribuciones que, progresivamente, van insumiendo el valor de la propiedad.

Después de diversas consideraciones para demostrar el carácter confiscatorio del tributo, resultante a su juicio, de la manera en que la demandada procede en la administración de las obras, agrega :

Por el art. 17 de la C. N, sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4 de la misma, Es decir que no hay contribución sin ley, no obstante lo cual la tarifa de agua de San Rafuel enrece de base legal.

La ley 10.998 sólo dispone que el servicio de los títulos invertidos se pagará con el producido Jíquido de la explotación, lo que no es bastante para afirmar que la ley impone una contribución parque el Congreso no puede autorizar a una autoridad administrativa para que Fije, a un servicio público, precios arbitrarios, La tarifa ha sido revestida de una aparente legalidad por la ordenanza que la aprobó. pero, en realidad, ello es una ficción pues constituye un aeto unilateral de O. $.

La enota capital es en rigor una forma de impuesto territorial que no está autorizada por la ley 10.998, ya que ésta faculta a cobrar un servicio y no a implantar un impuesto a la tierra y al capital, lo que resulta del hecho de enbrarse el tributo a propietarios que no disfrutan del servicio.

El precio fijado por él es confiseatorio, excesivo, inieuo y desproporcionado, La demandada ha cobrado a su mandante servicios que no prestó al exigirle el pago de agua a terrenos baldíos y casas deshabitadas, siendo que la ley 11,336 habla de renta probada o ealeulada y no eontempla el caso de falta de renta.

El tributo contraría los earaeteres de igualdad y proporcionalidad, por ser tres veces mayor al que se exige por el mismo servicio en otras poblaciones de la misma región andina.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-334

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