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Año: 1939, Fallos: 184:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 9 el Dr. Santiago Baqué, representante de la Provincia de San Juan, el que manifiesta:

Que el alegato a que se refiere la causa fué presentado después de haber cesado el actor en la representación de la Provincia demandada, el 3 de mayo de 1938, por enya razón carece de derecho para la retribución que persigue.

Que la disposición del art. 1969 del Código Civil no rige para los ensos de revocación de las procuraciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en los arts.

19 y 20 del Código Supletorio y la jurisprudencia que cita.

Que la actitud del Dr. Berghmans fué contraria a los preceptos citados y ciertamente extraordinaria y anormal, pues no sólo continuó actuando después de conocida la cesación de su mandato, sino que aun intentó iniciar juicios nuevos.

Que invoca tambiér en apoyo de su derecho la interpretación que entiende corresponde a los arts. 1969, 1965 y 1971 del Código Civil, arguyendo además que las decisiones dictadas por esta Corte, en la causa A.

146, VIII, — en que se presentó el escrito objeto de la causa — resuelven el punto motivo del pleito.

Que si bien en conversación tenida con el Dr. Berghmans el 12 de mayo de 1938 al hacerse el peticionante cargo de la representación de la Provincia de San Juan, en reemplazo de aquél, lo autorizó a que alegara en los expedientes que tenía a estudio en ese momento, esa conformidad no alcanzó al caso de autos — que no se encontraba entonces en tales condiciones — y por lo demás de su actitud no puede derivar otra consecuencia que la de permitir al demandante reclamar durante el mes de mayo el pago del sueldo que

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-375

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