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Año: 1939, Fallos: 184:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anteriormente percibía. En tal inteligencia ha consignado judicialmente el importe del mes referido, con lo que entiende que nada más se adeuda al actor.

Termina pidiendo el rechazo de la demanda con costas.

Que a fs. 39 vta., accediendo a petición de las partes, se declaró la causa de puro derecho, corriéndose a las partes un nuevo traslado por su orden.

Que a fs. 31 y 37 se agregaron los escritos presentados por las partes, dictaminando a fs. 39 el señor Procurador General.

A fs. 39 vía. se llamaron autos para definitiva.

Y Considerando:

1° Que las partes se manifestaron acordes en cuanto a los hechos de la litis y fué declarada de puro derecho la cuestión a resolver, por lo que el nudo del caso consiste en saber si el Dr. Berghmans tiene derecho a cobrar honorarios por un trabajo jurídico que en representación de la Provincia de San Juan presentó ante esta Corte Suprema y que le fué devuelto por el Tribunal por haber cesado en la representación aludida y asumido personería, en su reemplazo, el nuevo apoderado; tal como consta a fs. 172 vta. del expediente letra A. n" 146, libro VIII, año 1936, cnusa Aruza José, Vicente Celestino, Pedro y Tomás Foreiniti y Jacinto Romano contra la Provincia de San Juan sobre inconetitucionalidad de las leyes 208, 217, 438 y 439 y repetición; que se tiene a la vista.

2 Que en tales términos la improcedencia de la demanda es notoria no sólo porque el Dr. Berghmans había cesado en el mandato que le había conferido con anterioridad el Gobierno de San Juan, por 10 ser urgente ni indispensable su intervención en los autos por

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:376 
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