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Año: 1939, Fallos: 184:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haberse apersonado a los mismos el apoderado reemplazante; sino también porque la Corte 4celaró expresa y entegóricamente la extemporancidad del alegato que el aetor cobra. Los arts. 1963, 1965, 1971, 1973 y concordantes del Código Civil no dejan lugar a dudas y la excepción del art. 1979 de dicho Código y 20 del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial se refiere, nún en los casos de urgencia a la circunstancia de renuncia y no de revocatoria del mandato.

3" Que carecen de importancia para modificar la situación legal que resulta de los hechos y del derecho premencionados las conversaciones y acuerdos que hayan podido existir entre el Dr. Berghmans y el Dr.

Baqué a propósito de los trabajos a realizarse en los pleitos pendientes en que San Juan fuera parte, pues si por el mandato general de fs. 7 — el segundo de los nombrados podía "otorgar poderes especiales y wustituir en todo o en parte el presente" no existe conslancia de que se haya hecho uso de tal facultad en forma de ley.

En su mérito se desestima la demanda, con costas.

Hágnse saber, repóngase el papel y oportunamente, archivese.

Roserto Reretto — ANTOnio Sacarsa — B. A. Nazar AncHorEeNa — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:377 
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