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Año: 1939, Fallos: 184:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos a fs. 233 y 334 (IT cuerpo de autos) contra la sentencia dictada a fs. 328 n 333, por el Juzgado Federal de Corrientes; por el primero se interponen por el representante del Minis terio Público los recursos de nulidad y apelación y por el segundo, que lo es el de la actora, por no haberse hecho lugar en la resolución al total de la suma reelamada y no ineluirse en la misma el monto de los intereses legales; y Considerando :

1. En cuanto al recurso de nulidad, es fundamentado ante esta instancia por el Sr. Fiscal de Cámara de fs. 338 vta.

a 340, sosteniéndose que la declaración del fallecimiento y la inscripción de la partida no pudo ser hecha por el Sr, Juez Federal, así como tampoco el dictar el sobreseimiento definitivo (de fs. 50 vía.), dado que de acuerdo al art. 2 de la ley n° 927 están excluidos de la competencia federal, lo relativo al conocimiento de los juicios universales, careciendo también de competencia DE hacer esa declaración de fallecimiento y ordenar en el Registro Civil de la Provincia de Corrientes, la inseripción de la misma.

En cuanto a lo primero, o sea la declaración presuntiva del fallecimiento y la inscripción de la partida de deceso, no importa a criterio de la Cámara que esos actos de intervención hayan sido hechos fuera de su competencia, por cuanto a raíz del hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 1927 en el río Paraná en las proximidades de la ""Colonia Valencia", se presentó a la Subprefectura de Corrientes el Teniente 1 del Ejército José María Ezcurra, denunciando el hecho (fa.

1 del ler. cuerpo) y como consecuencia con conocimiento del Juzgndo y de la Prefectura General Marítima se ordenó la pe del correspondiente sumario, el que tramitado y en 32 fojas, es clevado (ver fs. 33) al Juzgado de Sección, quien con intervención Fiscal, resuelve previamente la ratifensión de, las declaraciones sumariales, las que se cumplen de MH ag9 De modo pues que el sumario judicial, indiscutiblemente iniciado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 ine. 10 y art.

37 ine. 2? de la ley n' 48, ha sido instruido y tramitado legalmente, y por lo tanto ante la petici obrante a fs. 40, reiterada a fs. 49 por los familiares de el Juzgado estaba perfectamente habilitado a establecer el día presuntivo de su hartida. Nótese que el Juzgado para llegar a esa declaración siguiendo siempre la opinión fiscal, hizo ampliar las declaraciones de los sobrevivientes del naufragio Rogelio Albuquerque

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:379 
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