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Año: 1940, Fallos: 188:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fué evacuado a fs. 73, planteando una cuestión previa y pidiendo subsidiariamente el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas y exponiendo:

Que es exacto que la Provincia ha pagado a la Sociedad actora cuotas de mn. 25.000 cada una del precio establecido en la escritura otorgada en San Juan el 5 de enero de 1937, ante el escribano Rodas, de compraventa de ciertos bienes. El pago de esas cuotas se efectuó en San Juan al Banco Español del Río de la Plata, apoderado de la.actora con ese objeto, sin que se formalizara reserva, protesta, ni salvedad alguna en el acto del cobro, Por eso y porque la sociedad no había puesto en mora 'a la Provincia las pretensiones de la demanda respecto de los intereses y resarcimiento de perjuicios que se atribuyen a demora en el pago carecen de fundamento con arreglo a los arts. 509 y 624 del Código Civil. Las protestas hechas en Buenos Aires después de recibido el pago y de otorgado por el Banco Español del Río de la Plata el recibo que comprueba el cumplimiento de la obligación legal no pueden hacer renacer ni revivir un derecho que de haber existido habría quedado extinguido o renunciado.

Que la suspensión del pago de las nuevas cuotas devengadas es una consecuencia natural de haberse puesto en cuestión por parte de la sociedad actora la validez y alcances de la compra-venta cuyo precio está representado por esas cuotas. La demanda importa el ejercicio de una acción equiparable a las que según el art. 1425 y 1426 del Código Civil autorizan al comprador a rehusar el pago del precio mientras no se declare, dice, la nulidad o validez del contrato, esta acción por cobro de parte del precio de la cosa vendida no puede prosperar.

Que a fs. 83 se resuelve la acumulación de este expe

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-232

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