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Año: 1940, Fallos: 188:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aguas Termales y Yacimientos Mineros ha carecido de facultades para celebrar el acto, ni las ha tenido el Directorio que acordó la operación y mandó otorgar el poder con que actuó el mencionado representante.

Que el Gobierno de la Provincia de San Juan se encuentra inhabilitado para aducir esta defensa de invalidez desde que las personas capaces no pueden pedir ni alegar la nulidad de los actos jurídicos fundándola en la incapacidad de la otra parte contratante. Así lo disponen de consuno los arts. 1048, 1049 y 1164 del Código Civil inspirándose en el principio de que la ley, como lo señala Goyena (anotación al art. 1186), sólo ha tenido en mira conservar y proteger los intereses de los incapaces y por ende éstos únicamente, pueden reclamar o renunciar el beneficio introducido en su favor.

Que es, por consiguiente, innecesario examinar los estatutos sociales y demás instrumentos para determinar si la operación de venta objeto de esta litis comportó o no en substancia un cambio en el objeto de la sociedad o un exceso de las facultades del Directorio.

En mérito de estas consideraciones se rechazan la demanda y la reconvención, declarándose compensa das las costas de una y otra.

Notifíquese, repóngase el papel y archívese en su oportunidad.

Roserro RePerro — ANTONIO SaGarNA — Luis LiNARes —
B. A. Nazar ANCHORENA
TF. Ramos Masía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-229

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