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Año: 1940, Fallos: 188:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento. Es indudable que si ésa fué en verdad la intención de la actora la escritura debió redactarse en forma completamente distinta y, sin embargo, lejos de formular observación a su respecto o negarse a firmarla la suscribió dando luego la tradición del inmueble.

Que las palabras "exceptuándose las canteras de piedra caliza llamada travertino de los Andes ubicadas en el campo "El Salado"', empleadas por la ley provincial N° 750 no pueden pues referirse a toda la piedra o mármol contenidos en las 440 hectáreas sino a la proporcionada por las canteras en explotación en la fecha de la sanción de la ley, luego ubicadas por el Ing. Flores en la parte sudoeste de la propiedad, como se ha dicho. Dos observaciones más patentizan la conclusión de que no promedió error: a) Si la reserva fué de toda la piedra como se afirma, el comprador debió esperar que aquélla se extrájera para ejercitar su dominio sobre el campo y como ninguna cláusula de la escritura fija tiempo para eso, aquél estaría suspendido hasta tanto el vendedor decidiera extraerla, situación contradictoria que comportaría la negación en la práctica del derecho real que la escritura ha tenido en vista transmitir; b) El campo se ha adquirido porque existen en él aguas termales y para explotarlas el art. 4° de la ley N° 750 ordena se proyecte la construcción de un hotel en "El Salado?" con instalaciones, jardines, centros de turismo, etc. Para cumplir este programa se requiere suelo, tierra donde asentar aquellos edificios, aquellos jardines, aquellas instalaciones. Y si fuera exacta la interpretación que la actora atribuye a la ley nada de esto podría bacerse porque perteneciéndole el manto de piedra que en algunos puntos tiene cuarenta metros de espesor la Provincia deberá esperar que la sociedad lo saque para disponer del suelo. Visiblemen

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-227

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