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Año: 1940, Fallos: 188:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mediando nna grave negligencia por parte de aquélla y en este supuesto le estaría vedado invocarlo con arreglo a lo dispuesto por el art. 929 del Código Civil. Lo seguro, lo natural, cuando se suscriben dos instrumentos sucesivos tan claramente redactados es atenerse a su sentido gramatical y lógico partiendo de la base de que sus otorgantes y con mayor razón si actúan por representación, poseen información acabada de los hechos en función de los cuales el acto jurídico llegó a concretarse formalmente. De otro modo no habría acto jurídico alguno cuya validez estuviera a cubierto de objeciones semejantes con grave daño para la estabilidad de los derechos.

Que la convención interpretada con el criterio señalado es también la más verosímil. Si de acuerdo con la tesis de la actora la intención de los otorgantes de los instrumentos hubiera sido excluir de la venta respecto del campo "El Salado" toda la piedra comprendida dentro de las 440 hectáreas de su total extensión habrían podido suceder una de estas dos cosas: o el manto de piedra cubría toda la superficie o ésta se encuentra salpicada de yacimientos más o menos graudes pero aislados uno de otro. En el primer caso resultaría inverosímil que se vendiera un campo de 361 hectáreas sin que el comprador, no obstante haber recibido la tradición, pudiera disponer de una sola de ellas en su calidad de propietario desde que según la interpretación del vendedor toda la superficie le pertenecería exclusivamente, En la segunda hipótesis se habrían adquirido por el Gobierno 361 hectáreas de campo en un lote encerradas dentro del perímetro determinado, y podría suceder que aquél se encontrara dueño en cambio de sólo una serie de retazos con límites distintos distrilimídos con arreglo a la variable fantasía del yaci

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:226 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-226

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