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Año: 1941, Fallos: 189:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquél acuerda al Poder Ejecutivo para tutelar el interés público con relación a las personas jurídicas. La conclusión de la sentencia no podría ser modificada sin modificar la interpretación que hace de la ley común.

Que el recurso extraordinario no corresponde cuando la sentencia recurrida se funda en la interpretación de disposiciones de derecho común. Arts. 100, 101 y 67 ine. 11 de la Constitución Nacional; Arts, 14 y 15, ley No 48; Art. 6", ley N° 4055, —Fallos: 136, 131 y los allí citados; 182, 317; 184, 574; 187, 449.

Que a la misma conclusión conduce el último fundamento que trae la sentencia de referencia, cuando dice que los decretos impugnados están autorizados por las leyes Nros. 11.582 y 12.345, sancionados por el Congreso pira la Capital y Territorios Nacionales, las que, como tales, en su apliención e interpretación no pueden dar origen al recurso extraordinario.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dietaminado por el señor Procurador General de la Nación, so declara mal concedido el recurso extraordinario, Notifíquese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el sellado en el Juzgado de origen.

Antonio Sacanxa — Lais Lixanes — F, Ramos Mrgía.

Cías. DE ELECTRICIDAD DEL ESTE ARGENTINO v. ARMELIN Y Cía, RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestión federal, Oportunidad de plantearla.

Habiéndose invocado en la contestación a la demanda la garantía constitucional en que se basa el recurso extraordinario, la denegatoria del mismo fundada solamente en

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:185 
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