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Año: 1941, Fallos: 189:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 14 de 1941.

Autos y Vistos: Considerando:

Que esta Corte ha tenido oportunidad de entender en casos similares al de autos, sentando entonces principios de no dudosa aplicación al presente, que el laconismo del pronunciamiento de fs. 101 hace conveniente recordar —v. Fallos: 182, 349; 184, 530; 186, 274; 187, 662 y los allí citados.

Que así ha decidido a) que la cita en el fallo apelado de un expediente resuelto por razones de hecho, no basta para fundar la sentencia en las mismas, cuando media entre ambos casos la diferencia capital, de que en el último se ha producido la prueba que en el primero se declaró faltar; b) que el art. 36 de la ley N° 3764 —27 del T. 0.— no sanciona la sola violación formal de las leyes y reglamentos impositivos; y que la presunción de fraude que los últimos establecen para determinados supuestos, puede ser desvirtuada por medio de la prueba fehaciente de su inexistencia, conclusión ésta también aplicable al gravamen sobre la seda; c) que la justicia está habilitada, cuando conoce en un recurso contencioso como el presente, para pronunciarse tanto respecto de la multa como del impuesto aduanero a la seda, úplicado de acuerdo con el art. 51 de la ley N" 12.345 —149 del T. 0.— y para modificar, en su caso, la primera, imponiendo pena por aplicación del art, 37 de la ley N" 3764 —28 del T. 0.— a la infracción castigada de acuerdo con el art. 36 de la ley N° 3764 —27 del T. 0.— por la Dirección General de Impuestos ! Internos.

Que en el canso de autos, el fallo apelado que man

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:195 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-195

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