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Año: 1941, Fallos: 189:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la suerte del mismo no podía serle indiferente y debió interesarse en el resultado de aquél so pena de que sus derechos quedaran ilusorios, tanto más cuanto que estaba facultado para hacerlo por los arts. 52 de la ley Ne 8172, 71 de la N" 10,676, y 1038 y 1042 del Código de Procedimientos de Córdoba; lo que demuestra que el Banco no tenía necesidad de ser llamado a un juicio cuya existencia le fué notificada más de dos años antes de ser dictada la sentencia de primera instancia, pues ello equivalía, en el caso, a ser citado y oído en su debida oportunidad.

Que el actor ha interpuesto el recurso extraordinario —fs. 333— fundado en que el fallo apelado importa el desconocimiento de la garantía del fuero federal que corresponde al Banco según el art. 2, inc. 6? de la ley N" 48 y le ha sido reconocido por esta Corte en la senténcia de fs. 317, que también resulta, pues, contrariada; en que ésta es, asimismo, desconocida en cuanto se atribuye efecto contra el Banco a la reivindicación declarada por la justicia provincial en un juicio en que, según lo resuelto a fs. 317, no hay ni pudo haber cosa juzgada contra aquél; en que se ha violado el derecho a no ser desposcído de su propiedad sin forma de juicio, fundado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; en que se han interpretado y aplicado las leyes Nos. 8172 y 10.676 como si en el caso el Banco procediera por representación de su deudor, contrariándose nuevamente el fallo de la Corte, serún el cual aquél procede a título de dueño por haber adquirido el inmueble en remate judicial; y en que la interpretación del art. 1038 del Código de Procedimientos de Córdoba es repugnante a la Constitución Nacional.

Que el recurso interpuesto ha sido denegado, dúndose como razón que la sentencia se funda en los prin

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-297

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