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Año: 1941, Fallos: 189:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las leyes procesales locales para alterar la jurisdieción de los tribunales federales y privarle del fuero que le acuerda la Constitución y las leyes nacionales, a las cuales deben conformarse las leyes y autoridades provinciales —art. 31, Constitución Nacional; Fallos:

88, 180, último considerando; 101, 46, ?° considerando; 111, 375, considerando 5".

Que, por lo demás, en la presente causa no está en discusión el derecho del Baneo como acreedor hipotecario, sino como tercero adquirente en la pública subasta realizada en la ejecución seguida por el Fisco para cobrar los impuestos que gravan el inmueble; es decir que la adquisición no tiene su origen en contrato alguno realizado con quien después resultó vencido en el juicio sobre reivindicación y así se ha declarado en el fallo de fs. 317.

Que desde todo punto de vista sor, pues, ¡naceptables la adopción y el cumplimiento de una medida tan grave como la solicitada por el reivindicante, cuyo resultado inmediato era privar al Banco de su posesión, sin haber informado previamente a éste acerca de la misma, dándole una oportunidad para oponerse y hacer valer sus derechos y privilegios legales —Fallos:

52, 193; 97, 70; 162, 317; 183, 414 y los allí citados—.

En casos como el de autos, el interdicto es el medio que la ley acuerda al desposeído para obtener la reparación de su derecho —Fallos citados.

Que, por lo tanto, procedería revocar la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso y devolver los antos para que la Cámara pronunciara sentencia con arreglo a lo expuesto. Pero ante las cireunstancias a que se hace referencia en el curso de este pronunciamiento y también el tiempo transcurrido desde que se inició el interdicto —abril 9 de 1938— esta Corte

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-300

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