Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mento el bien locado en condiciones de restituirlo al propietario en las condiciones en que estaba obligado a hacerlo y, por lo tanto, el locador ha estado en su derecho de resistir la entrega, como lo ha hecho. :

Que la aceptación por parte del locador de la entrega, pedida por el loentario para evitar mayores perjuicios —fs, 16 vta.— pero manteniendo su reclamo por los alquileres, como YA se ha expuesto, no enerva tam- , poco el derecho del locador.

Que esta doctrina ha sido aplicada por la Corte en casos análogos, como puede verse en los que se registran en los tomos 168, pág. 426 y 173, pág. 27 de los fallos.

Que si bien el alquiler de seiscientos setenta y cinco pesos mensuales reclamado por el Jocador no fué negado al contestar la reconvención, como ya se hizo notar, cabe decir al respecto que a fs. 95 del expediente administrativo 36010, €, 1932, que se ha formado con otros varios con distintas carátulas, obra el contrato primitivo por setecientos cincuenta pesos mensuales; que las ofertas de nuevos alquileres hechas por Goytía —fs. 156, 179, 197— fueron desechadas por la resolución del 2 de septiembre de 1932 —fs. 199— aprobúndose el contrato con otro propietario por decreto del P, E. del 7 de abril de 1933 —fs. 220—; y que en el informe del Jefe de la Dirección Administrativa, del 20 de julio de 1932 —fs, 180— se afirma que el alquiler por la propiedad de Goytía había quedado reducido a seiscientos setenta y cinco pesos mensuales, Que las costas deben serle impuestas a la Nación por cuanto la consignación no era legal y el locador obtiene el pago de todos los alquileres a que había limitado su acción —art. 760 del Código Civil; art. 221 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial—, Por estos fundamentos se reforma la sentencia ape

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:291 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-291

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com