Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que no puede verse en ello una violación de la defensa en juicio, desde que las partes han producido en las dos instancias ordinarias la más amplia información en defensa de sus intereses, alegando oportunamente en ellas sobre la prueba presentada en autos— Conf. Fallos: 177, 99; 182, 383; y 185, 96—.

Que además ese procedimiento tampoco ha ocasionado perjuicio alguno a los recurrentes porque, por una .

parte, incumbía exclusivamente a esta Corte examinar y decidir el alcance de su propia sentencia de fs. 317, Y, por la otra, al usar la facultad que le confiere el art.

16, segundo apartado, de la ley N° 48, no ha hecho sino substituirse al tribunal apelado, ante el cual no habrían podido las partes hacer otras alegaciones —v. auto de fs. 321 vta.— que las hechas en la oportunidad procesal que permitió la presentación de la memoria de los demandados, cuyo contenido ha examinado esta Corte al fallar la causa.

Que, por lo demás, lo solicitado por la parte demandada no encuadra en el art. 232 de la ley N" 50 ni en los arts. 233 y 234 de la misma (Fallos: 178, 332).

Por ello se rechaza el pedido formulado en el precedente escrito por don Manuel Torres Cabrera, a quien se tiene por parte con el domicilio legal que ha constituído. Notifíquese y repóngase el papel.

Roserro Reretto — Lois Livares — B. A. Nazar ANCHORENA F. Ramos Mesía.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com