Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 189:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sos 5109.40 m/n., que hubo de pagar, en concepto de tasas.

de alumbrado, barrido y limpieza del inmueble que constituye la estación del ferrocarril. Fundó la demanda en que se halla exenta del pago de esos gravámenes en virtud de la franquieia establecida por la ley N° 10,657.

La Municipalidad sostuvo que las leyes 5315 y 10,657 son violatorias de los arts. 4, 5, 67, 104 y 108 de la Constitución Nacional y que el art. 2" de la ley citada en segundo tórmino no exma a las empresas ferroviarias del pago de las tasas en cuesti La Cámara Federal de Tucumán, revocando la sentencia del Juez, admitió la demanda, por entender que el art, 11 de la ley N° 6757 incorpora a los rear del Estado el régimen de exenciones establecido en la ley N" 5315 ampliada por la N° 10,657, y por considerar aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Fallos: t. 183, pág. 190.

La Municipalidad interpuso el recurso extraordinario fundado en que en el caso "trátase de saber si corresponde abonar tasa de alumbrado y limpieza, ...... por aplicación de leyes nacionales, cuales son las leyes N" 10.657, interpretativa a su vez de la ley nacional MENTE cemo acierta, de de Ver qlo.

ral NI 67577; es decir que cuestiona la inteligencia de leyes nacionales, y la que le ha dado la Cámara es contraria al derecho invocado por la recurrente,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A partir del fallo 183:181 (Municipalidad de la Banda v. F. €. C. A., marzo 22 de 1939), reiteradamente mantenido por otros sucesivos, esta Corte ha resuelto negativamente la cuestión de si los ferrocarriles nacionales deben pagar las tasas que les cobran las municipalidades por concepto de alumbrado, barrido y limpieza, cuando no establecen equivalencia alguna entre el costo del servicio y el monto del gravamen. Tal es el enso aquí discutido. Ha de permitirse no obstante V. E, salve una vez más mi opinión en el sentido de que si la ilegalidad deriva de cobrarse precio superior al

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-189/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com