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Año: 1941, Fallos: 190:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos que fundamentan la demanda, extremos que por otra parte se hallan plenamente acreditados con las constancias agregadas en el expediente administrativo agregado por cuerda separada (ver exp. N" 12.706, letra O, año 1932, Ministerio de Guerra) de manera que las articulaciones a resolver se reducen a una cuestión de puro derecho y que pueden coneretarse en los siguientes puntos: 1) Si la disposición contenida en el art. 16 de la Ley N° 11.539 es de carácter permanente o anual como contrariamente sostienen las partes, y 2) Si en el caso ha habido un acto del P. E. que revocó por propio imperio un derecho consagrado por otro anterior en violación a lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional como lo s0stiene la actora.

Que entrando a resolver los puntos indicados tiene presente el suscrito que las enestiones analizadas han sido resueltas ya por la Exma. Cámara Federal in re "Bohl, Pably Bernardo Guillermo contra Gobierno de la Naeión" (ver J. A., tomo 70, púg. 532) en el sentido de que la disposición eontenida en el art, 16 de la Ley N° 11.539, no obstante hallarse incluída en una ley de presupuesto, es de carácter permanente y en consecuencia los haberes liquidados de acuerdo a los sueldos en ella establecidos son también de carúeter permanente no siendo posible por esta circunstancia que el Poder Ejecutivo modifique por sí y ante sí el monto del retiro acordado por imperio de esa ley. Cree innecesario el suscrito abundar en mayores consideraciones y dando por reproducidas en esta sentencia las que en mayor extensión se han dudo en el caso señalado, se decide por la aceptación de la demanda en los términos del escrito de fs. 1 y así se declara, II. Que en cuanto a la preseripción opuesta (art, 4027, ine, 3 del Código Civil) respeeto a los atrasos que conjuntamente con la equiparación del sueldo se reclaman en la demanda de fs, 1, es de hueer notar que dada la naturaleza del crédito reclamado y la expresa disposición de la norma legol invoeada, corresponde aceptar la defensa en cuanto a los atrasos devengados con anterioridad a los cinco años a eontar desde la fecha de la iniciación de la demanda (24/4/ 1939).

Por las precedentes consideraciones fallo: declarando que el Teniente Coronel, don Raúl Ojeda, tiene derecho a percibir el retiro de acuerdo al sueldo establecido para ese grado en la

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-431

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