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Año: 1941, Fallos: 191:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En esa inteligencia se ha denegado el reeurso extraordinario —entre otros casos— contra las decisiones que durante el trámite del juicio no neceden a la producción de medidas de prueba —Fallos: 182, 234; 183, 100; 187, 534; 190, 19— o desestiman la defensa de prescripción —Fallos:

159, 185 y 233.

Que en estos supuestos 1 otros semejantes, una vez dictada la sentencia final, las cuestiones federales conducentes para la decisión del litigio, que hubieran sido resueltos durante su trámite por autos no definitivos, pueden ser traídas por recurso extraordinario al conocimiento de esta Corte —Fallos: 188, 393. De otra manera no existiría en casos como los enunciados, la tutela de esta Corte, una vez por falta de sentencia definitiva, otra por estar consentida la decisión apelada —v. doctrina Fallos: 190, 50 y 466.

Que, por consiguiente, el recurso extraordinario que se interpuso a fs. 53, no debió denegarse por extemporáneo, como lo fué a fs. 57 vía.

Que ello no obstante, en la especie es improcedente la apelación del art. 14 de la ley N" 48. En efecto, la única cuestión oportunamente planteada —a raíz de la incidencia sobre jurisdicción —'o ha sido la referente a la aplicabilidad al caso del art. 4 del Código de Procedimientos Civiles —fs. 7 de los antos principales— que los jueces que conocieron en la causa declararon ha sido derogado por el art. 12 de la ley N" 11.924 para los juicios menores de pesos dos mil moneda nacional.

Que sobre la base de tal argumentación —en que no aparece mencionado código común alguno— no cabe vincular con la decisión dada al pleito lo dispuesto en el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, que se

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-378

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