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Año: 1942, Fallos: 192:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tada en enanto al actor en virtud de lo dispuesto en' los arts. 6, ine, 4, del Reglamento de la Inspección General de Enseñanza Secundaria; 43, ine. 5 y 196, ine.

2 del Reglamento para colegios nacionales, y 19 y 21 del acuerdo de ministros de enero 15 de 1913, excluyen la aplicación del art, 22 de este último. Pues si el actor ha obtenido la deelaración judicial de su inocencia en cuanto al delito previsto en el art. 104 del Código Penal, ha quedado, en cambio, comprobada, administrativa y judicialmente, su culpabilidad en cuanto a los hechos que, a juicio de la Inspección General, del Ministerio del ramo y del Poder Ejecutivo, afectaban la disciplina y el prestigio del colegio.

Que siendo así, aun cuando la suspensión se hubiera decretado tan sólo en el carúeter previsto en el art. 19, ine, 1°, del reglamento de enero 16 de 1913, tampoco tendría el actor, conforme al art. 22 del mismo, derecho a percibir los haberes correspondientes al tiempo de la suspensión.

Por ello se revoen la sentencia recurrida y se rechaza la demanda, debiendo pagarse las costas del juicio en el orden enusado. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel.

AxTOXIO Sacanxa — B. A, NaZa ANCHORENA — FE, Ramos Mesía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:103 
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