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Año: 1942, Fallos: 192:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acreditado por autopsia de fojas diez y nueve vuelta testimonio de partida de defunción de fojas ies y seis; secuestro de fojas dos vuelta; y constancia de fojas diez y siete, y eo rroborado por la eonfesión de la prevenida a fojas nueve, treec y treinta y seis, y por las declaraciones de José Rodríguez a fojas siete, Pedro Sánchez, a fojas siete vuelta, Asunción Duarte de Montero, fojas uno vuelta, y Domingo Leguizamón a fojas docs, pues los dos primeros premiere el desentierro del cadáver, y todos, con excepción de Sánchez, advirtieron en diferentes ocasiones el estado de embarazo de elit e 207, 224 y 235 del Código de Procedimieritos en o Criminal).

Segundo: Que Felisa Ponce es la autora de la muerte de la criatura, como lo confiesa en todas las oportunidades en que se la interrogó (fs. 9, 13 y 36) y lo corroboran todas las constancias de autos, de donde Surge su responsabilidad penal (arts. 316 y 321 del mismo código). Expresa que de resultas de relaciones íntimas que favo con un hombre euyo nombre se reserva y que más tarde la abandonó, quedó embarazada y el sábado 27 de julio de 1940 a horas diez y siete aproximadamente, dió a luz, matando al niño más o' menos una hora después, apretándole el cuello hasta que se dió cuenta que estaba sin vida; que para ocultar su delito lo en- N terró en un pozo que al efecto hizo con uñas y manos en el piso de tierra de su habitación, envolviendo el o en un saco de hombre que ató con arpillera. La prueba la do eimasía pulmonar hidrostática demuestra que la eriatura nació viva (informe médico de fs. 19 vta.).

La defensa sostiene que la procesada es inimputable, fundándose en que obró en un estado de locura transitoria, provoeado por la ficbre puerperal y agravado su estado meto por la miseria, la mala habitación, la desnutrición y el al dono del hombre eon quien engendró la criatura, A conservación de gran parte de los episodios del hecho, retenidos en la memoria por la acusada, unida al buen estado general de la parturienta, a cineo días del alumbramiento (examen médico de " 20 m y la Siria — ue t.

parto no patológico en la acepción estrieta pla como lo demuestran la actividad anterior y posterior al parto, el aacimiento a término y la inexistencia de ion Posf-Partum, son razones que en su concepto are chazar la eximente del art, 34 ine, 1° del Código Penal: "La posibilidad de que la emoción intensa, anormal, produzca un estado transitorio de inconsciencia, aunque negada por muchos, debe ser aceptada para casos especiales, La frase vulgar

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:119 
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