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Año: 1942, Fallos: 192:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gada por la ley del presupuesto ha quedado descartada por la iey posterior aprobatoria de los descuentos, y establecido, así, el origen legal de los mismos, por lo que sólo queda a resolver si el desenento realizado en la jubilación ya otorgada es contrario a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, Que el caso así planteado ha sido resuelto por esta Corte reiteradamente en sentido negativo, estableciendo los siguientes principios: la jubilación y pensión no nacen de un contrato entre el Estado y su beneficiario; su monto no puede reputarse nn hien definitivamente incorporado al patrimonio sino que, por el earácter de orden público que tienen las leyes sobre la materia, puede ser limitado para lo sucesivo, de acuerdo a las exigencias de ma política regularizadora, pero ninguna ley podría haeer enducar el beneficio ni herirlo substancialmente por un nuevo régimen de arbitrariedad; sólo las provincias interpretan sus propias instituciones en cuanto no surjan agravios a las nacionales, y el earácter del beneficio a los empleados —activos o jubilados— no se condiciona por preceptos constitucionales o legales de la Nación, sino exelusivamente provinciales —Fallos: 179, 394 y 408; 180, 274; 188, 525; 190, 428.

Que estos principios, ampliamente expuestos en los fallos citados y cuyos fundamentos es innecesario repetir una vez más, determinan el rechazo de la acción deducida, Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación se desestima la demanda, sin costas dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, Notifíquese, repóngase el papel y archívese, Rosento Reretro — Lois Liyanes — B. A. Nazan AxcHoRENA — RE. Raxos Megía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-365

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