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Año: 1942, Fallos: 193:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vaba la apelación tenía solución en el régimen legal local, de acuerdo con el que debía privar lo decidido por la Cámara Comercial, en la forma que establece el art.

23, inc. a), apartado ?° de la ley 11.924, Que la insistencia del Juez y la Cámara de Paz en el mantenimiento de su incompetencia, no permite actualmente a esta Corte desestimar el presente recurso, pues de hacerlo así, la garantía constitucional de la defensa en juicio —que supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia— sería definitivamente desconocida.

Que aun cuando el juzgamiento del caso imponga al tribunal la reconsideración de puntos de hecho o de derecho local —por lo general, ajenos a su jurisdicción extraordinaria— en el caso, ello no es óbice a la procedencia del recurso interpuesto, porque ello resulta necesario para acordar el derecho federal invocado, cuya frustración sería de otra manera inevitable — Fallos:

190, 50, 228 y 409; 192, 104.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs, 46, Y considerando, en cuanto al fondo del artículo, por no ser necesaria mayor sustanciación :

Que como lo deelaró esta Corte en Fallos: 191, 190, el conflicto que motiva el recurso debe considerarse dirimido con la resolución de la Cámara Comercial, cuyo criterio priva sobre el de la Cámara de Paz —art. 23, inc. a), apartado ? de la ley 11.924.

En su mérito se decide:

Revocar los autos de fs. 45, 41 vta. y 39, declarando que la justicia de paz de la Capital debe conocer en la

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-137

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