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Año: 1942, Fallos: 193:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derechos indebidamente exigidos, cuyo detalle se especifica en la planilla corriente a fs. 2 y 3. Piden intereses y costas, IL Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del ramo a fs. 13 se presenta el procurador fiscal contestando y dice:

Que la demanda es improcedente. Niega respecto al señor Loza Amuchástegui personería para demandar toda vez que éste sólo ha actuado en la introdueción de la mercadería como despachante pero no como propietario. Opone la prescripción general que autoriza el art. 26 de la ley 11.281, Agrega a may abundamiento que en 21 de los despachos cuestionados en a demanda, los interesados prestaron su conformidad con la estimación hecha por la Aduana lo que de por sí impidió a esta repartición aplicar la facultad que le atribuye el art. 134 de las ordenanzas de aduana, Sostiene que por otra parte, el valor de la mereadería no se acreditó en la forma que dispone el art. 14 de la ley 11.281. Niega que la protesta se haya formalizado con anterioridad al retiro de la mercadería, invoca también la disposición contenida en el art. 148 de las ordenanzas de aduana y pide en definitiva el rechazo de la demanda, con especial condenación en costas.

Considerando: 1 — Que la defensa de prescripción de dos años que entre otras articula la demandada en su escrito de responde (fs, 13) y que funda en el art. 26 de la ley 11.281 modificatorio de la 1? parte del art. 433 de las ordenanzas de aduana) es para el caso inaplicable, toda vez que cu la hipótesis no se discute ningún error de cálculo, liquidación o aforo de los derechos como lo requiere la ley para que proceda esta preseripción. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el ? apart, del art. 433 citado, en el supuesto es de aplicación el término de 10 años para que se opere la prescripción; término que de acuerdo a las constancias de autos no ha transcurrido y por lo tanto corresponde desestimar definitivamente la articulación analizada, lo que así se declara. (Ver dictamen Procurador General del Tesoro, fs. 30 v.

y 31 exp. 15.064, letra L., año 1936, agregado).

27 — Que la defensa de falta de personería opuesta contra el s vor Loza Amuchástegui tampoco puede prosperar. Ya lo ha r uelto reiteradamente la jurisprudencia en casos análogos que el despachante que es quien paga el impussto tiene personería para repetirlo cuando así corresponde (Corte sup., Fallos, t. 170, pág. 158; Cám. Fed. in re Vignoli y Cía. e.

Gobierno Nacional, octubre 24 de 1938).

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:46 
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