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Año: 1942, Fallos: 193:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADUANA: Aforo.

En los casos de im, ortación de mercaderías no incluídas en la tarifa de avalúos, la Aduana no se halla facultada para revaluarlas so pretexto de que la declaración de valores es baja y de que éstos no se han acreditado conforme al art. 24 de la ley 11.281, pues no tiene otro medio legal para poner a salvo los intereses fiscales que el establecido en el art, 134 de las Ordenanzas de Aduana.

ADUANA.
PAGO: Pago con protesta. Principios generales.

PAGO: Pago indebido.

La circunstancia de que el despachante haya puesto el conforme" exigido por la Aduana a las liquidaciones practicadas por ésta con violación del art. 134 de las Ordenanzas de Aduana, ocasiona la pérdida del derecho a repetir el importe de aquéllas pagado luego bajo protesta.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, julio 23 de 1941.

Y vistos: Para resolver estos autos caratulados "Matta Hnos, y Cía, y otro contra Gobierno de la Nación sobre repetición"", de los que resulta: :

I. Que a fs. 4 se presentan los actores deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por cobro de la suma de $ 27.791,49 m/n., que les ha sido exigida indebidamente por la Aduana de la Capital, en mérito de las siguientes consideraciones:

Dicen que en el año 1929 introdujeron a plaza varias partidas de automóviles, mercadería no incluída en la tarifa de avalúos, razón por la que se procedió a declarar su valor de conformidad con lo dispuesto por la ley 11.281 (arts. 14 y 24).

No obstante ello y lo dispuesto por el art. 134 de las ordenanzas de aduana, los vistas elevaron el valor declarado y exigieron los derechos en consecuencia. Sostienen los presentantes que tal temperamento es arbitrario y contrario a la ley, puesto que ésta"no autoriza a la auna tal Y DE Que ante , esta situación se procedió a efectuar los pagos bajo protesta y hechos los reclamos administrativos de práctica con resultado negativo, solicitan ahora judicialmente la devolución de los

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-45

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