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Año: 1942, Fallos: 193:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3? — Que tampoco toma en consideración el suscripto la defensa que se funda en el art. 148 de las ordenanzas de aduana, ya que como lo ha resuelto invariablemente la jurisprudencia en casos análogos dicha disposición no puede ser óbice a los reclamos efectuados con posterioridad al retiro de la mercadería de la jurisdicción aduanera, cuando, como en el presente, lo que se discute no es la calidad o especie de la misma J. A., t. 54, p. 53; t. 57, p. 648; t. 55, p. 718, ete.).

4? — Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, es indiscutible el derecho que asiste a los actores para reclamar la devolución de los derechos, perseguida en esta demanda. La disposición contenida en el art. 134 de las ordenanzas de aduana sólo autoriza en los casos como el ocurrente a adquirir la mercadería en la forma y condiciones que la ley indica. No ha podido en consecuencia la aduana, so pretexto de que la declaración de valores fuera baja, revaluar la mercadería en la forma que lo ha hecho y exigir los derechos de acuerdo a ella. Y sobre el particular es de hacer notar que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en casos análogos en el sentido que se ha expresado (Corte. sup., in re Aduana de la Capital e. Detraz Hnos. 11 de febrero de 1925; Cám. Fed., J. A, t. 17, pág. 39).

La circunstancia de que los actores no acreditaran en la forma prescripta por el art, 24 de la ley 11.281 el valor de la mercadería como se hace notar en el decreto denegatorio del Poder Ejecutivo (ver fs. 32 exp. núm, 15.064, letra L. año 1936 agregado por cuerda separada) y que el procurador fiscal reproduce en su escrito de demanda, (fs. 13) no puede ser óbice a juicio del proveyente al reclamo intentado, puesto que cualquiera fuera la circunstancia que motivara por parte de la aduana la duda sobre el menor valor atribuído a la mercadería el procedimiento no podría, de acuerdo a la ley, ser otro que el que dispone el art. 134 de las ordenanzas de aduana.

Y tampoco acepta el juzgado como razonable el argumento que se hace en el sentido de que el reclamo no podría prosperar en los despachos que se prestó conformidad con la estimación del vista, puesto que en esas manifestaciones de voluntad han quedado enervadas con la protesta formalizada en el acto del pago, criterio que también comparte el procurador del tesoro en el dictamen anteriormente señalado. (Ver fs. 30 v. y 31 exp.

15.064 citado).

5 — Que acreditados los hechos en que se funda la acción, esto es, importación, pago y protesta (ver boletas de depósito y solicitudes de protesta agregadas en el legajo que

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-47

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