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Año: 1943, Fallos: 197:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que esta Corte ha decidido en su constante jurisprudencia que el art. 36 de la ley 3764 —art. 27 del T.

0.— no sanciona la sola violación formal de las disposiciones legales o reglamentarias, por lo cual, las penas que establece no son de necesaria aplicación cuando el contribuyente justificara su falta de intención de defraudar o las constancias de autos no permitan concluir razonablemente que ha existido esa intención —Fallos:

179, 141 y 338; 180, 400; 182, 349; 184, 530 y otros.

Que en la presente causa, Liébana y Di Croce han demostrado que los cascos en acusada infracción estaban intactos en el momento del examen por la inspección de impuestos internos; que no podían ser ellos autores de la diversa graduación del vino examinado, con relación a lo que surgía del análisis en bodega porque ello importaría el empleo de alcohol que es mucho más caro que el vino transformado lo que implica el absurdo en el negocio; que no se pudo realizar el contralor y confrontación del análisis de bodega del vino vendido a Liébana y Di Croce, núm. 07.999 B. B., con el mismo vino vendido a otros clientes o existente en la cooperativa "La Picasa" porque, por singular circunstancia, no se encontró vino de ese origen —fs. 25 del exp. adm.

agregado núm. 13.813 y fs. 59 de los autos principales.

Que, aunque el vino en proceso no es genuino —como el contemplado en los casos resueltos en Fallos 186, 17 y 21; 190, 295 y 193, 481, lo cierto es que se trata de vino apto para el consumo y que, aparte las consideraciones formuladas precedentemente, Liébana y Di Croce no habían vendido ninguna porción del mismo ni lo tenían oculto, ni habían trasvasado ninguno de los cas- 1 cos adquiridos a "La Picasa".

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-197/pagina-151

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