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Año: 1944, Fallos: 199:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LY
las disposiciones constitucionales atacadas por la ley 11.747 en su art, 17, ine. d) el art. 16 de la Constitución, pero en el resto del escrito no se explica en qué parte ni en qué forma aparecería violado el referido art, 16, Ello exime al suscripto de entrar en análisis, pero deja desde ya constancia que de acuerdo a la interpretación que la Corte Suprema ha efectuado reiteradamente, el principio de igualdad se aplica a personas y cosas que se encuentran en circunstancias iguales, lo que indiscutiblemente ocurre en el caso de autos, en tal modo que no es una persona la gravada sino una situación, de modo que si otras personas no resultan gravadas no es en mérito a que se haga excepción de ellas, sino a que no se encuentran en la referida situación.

Por lo demás tratándose de una ley de interés general, pero de particular defensa de los intereses ganaderos, nada más lógico y justo que los gastos que su ejecución demande sean sufragados por quienes directamente se benefician, 6? Se invoca también el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto establece la inviolabilidad de la propiedad y se afirma al respecto (cap. VI del escrito de demanda): a) que el producto de las imposiciones o contribuciones debe ser destinado a satisfacer los gastos generales de la administración; b) que no es impuesto el tributo que tiene por fin acordar privilegios a determinadas personas e instituciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida ; e) que toda imposición debe tener objeto público y no -rivado y ser establecida con arregló a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia las cargas, Con relación a estos aumentos, cabe observar: a") Que si se entiende que los impuestos o contribuciones concurren tan sólo a abonar los gastos de la administración en cuanto sean necesarios a ella para su desenvolvimiento, se incurre en error.

Son crecidas, en efecto, las sumas que año a año el Estado distribuye entre entidades de beneficencia o aporta a Cajas de previsión social o subvenciona a entidades encargadas de la prestación de servicios y si todo ello puede implicar administrar en el sentido amplio y elevado del término, actuando el poder público como ministro que corrige en parte y en beneficio a la paz social y bien común, los defectos de una desigual distribución de riquezas acentuados en un régimen excesivamente liberal, como ministro que apoya a las partes débiles del cuerpo social, en favor no sólo y tanto de ellas, sino de todo el cuerpo, es también cierto que esas sumas no se toman del patrimonio privado del Estado o de los bienes de éste en cuanto persona

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-492

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