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Año: 1944, Fallos: 200:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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provecho alguno" definiendo el diccionario Larrouse, dice a los yates como "los medios de locomoción de los particulares".

Agrega que una última y definitiva comprobación de la arbitraria interpretación que impugna, la da el propio Código de Comercio en su art, 875, disposición de la que surge que existe otra categoría de buques que no son mercantes, pues de lo contrario las últimas palabras del artículo debieron ser letra muerta.

Por último dice, que ei ine. a) del art, 2" de la ley 12.612, al referirse a las embarcaciones de turismo, parece haber traído confusiones al interpretarlo incluyendo en ellos a los deportes náuticos, que constituyen una categoría completamente distinta, debido a que aquéllas efectúan netos comerciales, cobrando pasajes y se hallan inscriptas en el Registro de la Prefectura General Marítima, correspondiente a embarcaciones mercantes, mientras están matrienladas en los registros de los clubs náuticos, figuran inscriptas en la misma Prefectura General Marítima en un registro exclusivo para embarcaciones de deporte náutico o navegación de placer completamente desvineulado de todo neto que importe comercio, esta interpretación determinante de dos entegorías la confirman los arts. 20 y 21 del Decreto del Ministerio de Marina del 31 de marzo de 1931 y los arts. + y 5 del mismo Decreto los que transeribe, En definitiva solicita que oportunamente se condene a la demandada a devolver al actor la soma reclamada, intereses y costas.

II. Corrido el traslado de ley, lo contesta a fs. 23 Alberto E. Carcova, con poder suficiente, Expresa que reconoce que el actor ha ingresado a la Caja que representa los aportes cuya devolución persigue, por el monto y el concepto que en la demanda expresa, como también el destino o uso de turismo de placer de la embarcación de su propiedad y que asimismo está conforme su mandante en aplicar el criterio que informa la sentencia de última instancia que recaiga en este juicio, a los aportes ingresados posteriormente, pero solicita el rechazo de la acción por cuanto considera legalmente improcedente, pues, dice, pese a las afirmaciones formuladas en la demanda, el personal embarcado en buques de turismo, como el del actor, se encuentra expresamente comprendido en las disposiciones de los arts. 1° y 2 de la ley 12.612, y no es posible sostener lógicamente lo contrario.

El art. %, ine, a) de la ley citada, añade, declara comprendido en los beneficios de la misma a "todo personal

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-168

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