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Año: 1944, Fallos: 200:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alguna de la sentencia se reconoce, resuelve o declara, que los "yates particulares son barcos de comercio", limitándose a establecer, por las razones invocadas, que "procede concluir que el personal asalariado afectado a la dirección y euidado de enbarcaciones destinadas a viajes de placer o deporte, se encuentra comprendido dentro del régimen de la ley 12.612", Si, como lo sostiene el actor, cuando en los arts.

1° y 9, inc, a), la ley dice en términos generales, "marina mercante", sólo puede referirse a la que "explota" buques destinados al comercio, a la pesea o al turismo que realizan aetos merenntiles o actos de comercio; sin admitir que pudiera haberse tenido presente otra acepción como la de "marina mercante" por contraposición a "marina de guerra", serún lo afirma la demandada y lo permate la nomenelatura empleada por la Prefectura General Marítima para sus dependencias en una de las cuales ("División Marina Mercante"), se llevan los registros de matrículas de las embareaciones donde firura inscripto el yacht propiedad del actor; no se explicarían las exclusiones al principio, contenidas en el apart. 2" del citado ine a) del art. 2° y 49, apart. 2. De acuerdo a la primera de tales disposiciones legales, que se complementan, "quedan también comvrendidos en los beneficios de esta ley, los propietarios de barcos de comercio o de pescar cuando reúnan las condiciones de tripulantes de sus propios barcos"; vala decir, que se refiere a los buques destinados al transporte de pasajeros, correspondencia y carga o pasajeros exclusivamente, o carga exclusivamente, ete., o a los destinados a la pesca, pero siempre con fines de comercio o luero; y no a los propietarios de barcos de turismo, tal el del actor, que aunque tripule su propio barco de turismo o placer, no estará comprendido en los beneficios de la ley. Su exclusión resulta lógica y deliberada, por las propias razones por él aducidas. Por el contrario, a estar a lo establecido por el apart. 2? del art, 49, "la navegación en los buques" de turismo —easo de antos— sólo da derecho a los beneficios de esta ley al personal asalariado afectado a la dirección y al enidado del buque", que siempre debe ser inseripto" (art, 3"), no así al personal de servicio, que precisamente, por la naturaleza del buque, está excluido. En síntesis, pues, en cumplimiento de lo preceptuado por los mencionados artículos y art. 10, ines. a), b) y €), para formar el capital de la Caja, los empleadores (aunque no sean beneficiarios de la ley), deberán contribuir con una suma mensual que consistirá en "una contribución única equiva

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:172 
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