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Año: 1944, Fallos: 200:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a quien el interesado considere competente (ley 50, art.

45) pueda acudirse a otro y así sucesivamente hasta encontrar el que reconozca razón al recurrente, que de tal suerte dispondría de un medio que le permitiría renovar la cuestión tantas veces cuantas le conviniera, mientras que por vía de la declinatoria no podría plantearla sino una sola vez como excepción. :

Por lo demás, la situación en que se encuentra la recurrente no puede atribuirse sino a su culpa o negligencia, pues al deducir la inhibitoria fundada en la competencia del juez de su domicilio tenía la obligación legal de acudir a dicho juez y no a otro (art. 45 de la ley 50 y art. 410 del Código de Procedimientos Civiles) y de probar ante el mismo las circunstancias invocadas en su presentación.

Que aparte de las razones procesales expuestas, existen otras de orden común que conducen a declarar la competencia del Sr. Juez de Villa María. En efecto; no habiendo mediado entre los cónyuges de IbarluceaQuiroga separación decretada por autoridad competente debe concluirse que no obstante el alejamiento de la esposa convenido en los documentos a que se refiere la copia de fs. 39/40 de los autos principales, su domicilio Jegal ha sido el de su marido mientras éste vivió (Código Civil, art. 90, inc. 9"; Aun y Rav $ 143, nota 4; ZaCHARLE $ 89, nota 4; DemoLomse, t. L. núms.

357/8; SaLvar, Parte General, núm. 930). Ahora bien; de los autos no resulta que ese domicilio legal haya sido cambiado por la Sra. viuda, mediante la constitución de otro, antes de la fecha de la interposición de la demanda sobre suspensión de la patria potestad, efectuada dos días después del fallecimiento del Sr. Quiroga. Ello y las manifestaciones que libremente formuló en el escrito de fs. 41, donde dice que en esa

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:233 
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